Esta nueva entrada de su blog está
dirigido al público en general, los dos capítulos de la obra de Jeremy Waldron
(Capítulo XII. Desacuerdos y Soberanía y el Capítulo XIII. La Concepción
Constitucional de la Democracia. Jeremy
Waldron. Derecho y Desacuerdos, Marcial
Pons Editorial Jurídicas y Sociales, Barcelona, 2005, 387 pp.) que en este momento me propongo reseñar, se
fundamenta en las bases teóricas de los siguientes autores: Ronald Dworkin,
John Lucke y Herbert Lionel Adolphus Hart, consideramos prudente mencionar que
una y otra vez el autor de la obra en cita hace referencia primordialmente a
Dworkin (un autor calificado en la teoría constitucional), por lo que
anticipamos una aprobación y confrontación de él con el autor de dicha obra
(coincidencias y disidencias).
El análisis de la obra de
Jeremy Waldron, contempla sobre todo a países de la familia del Common Law, como son: EUA y Reino
Unidos, primordialmente. Aborda, con precisión e interesantes argumentos, temas
que van desde la historia de la filosofía política, la crítica a la revisión
judicial de constitucionalidad de las leyes en el contexto de la justificación
del principio de autogobierno colectivo y de la regla de mayorías. Presenta una
fuerte argumentación a favor de la legislación como fuente legítima de
autoridad y, al mismo tiempo, critica la fe y la confianza en el control
judicial de constitucionalidad.
Respecto de las sociedades
democráticas plurales el autor considera que, están fragmentadas en formas
diversas de comprender el bien y el buen vivir, apunta a que se presentan
necesariamente desacuerdos sobre muchos aspectos de la vida en comunidad los
desacuerdos son inevitables en la política y conducen al contenido definitivo o
alcance de un derecho.
El autor sigue una disputa teórica
entre Dworkin, Hobbes y Lucke en relación a que los derechos constituyen límites
sobre el uso justo del poder mayoritario. Hay, sobre todo, dos tipos de
derechos imprescindibles para todo modelo de legitimidad política: los derechos
constitutivos del proceso democrático (como el de participación) y los derechos
que representan condiciones necesarias para la legitimidad de la democracia
(como el de expresión). La pretensión de los jueces constitucionales de definir
el significado último de términos constitucionales, le parece al autor
“insultante” e “irrespetuosa”. Los jueces no deben constituir el elemento
principal de la política democrática. Se contrapone a esta perspectiva el ideal
del “autogobierno” y su compromiso con una concepción mayoritaria de la
política. Su crítica se fundamenta en el deber de tratar con respeto los puntos
de vista de los demás y en el hecho de que las diferencias y el disenso se
deben resolver en el foro donde hay mayor capacidad de representación de los
intereses de todos.
La premisa mayoritaria que se
expresa mediante el voto posterior a la deliberación es una variable central en
la concepción de la democracia que sustenta Waldron. El presupuesto de esta
premisa son las dos circunstancias de la política: la existencia de desacuerdos
y la necesidad de un curso de acción común. En sociedades democráticas respetuosas
del pluralismo, la votación es el resultado normal de una deliberación ante
situaciones de desacuerdo. Cuando el consenso no es un fin probable “podríamos
sinceramente contar cabezas y ver cuál de las posiciones en competencia tiene
mayor apoyo”. La votación, donde cada ciudadano expresa individualmente sus
preferencias, se impone ante la fuerza de las circunstancias como el único
procedimiento justo para tomar las decisiones políticas mediadas por el
desacuerdo.
La respuesta a los desacuerdos
en la política conduce a un problema de autoridad: quién las resuelve y cómo.
“Lo que concierne a todos, debe ser decidido por todos”. La autoridad política
no puede existir a menos que pueda justificarse ante cada persona que pretenda
vincular y obligar. En este contexto la participación surge como un derecho
particularmente adecuado para resolver conflictos donde personas razonables
están en desacuerdo sobre los derechos que tienen. Para Waldron, el derecho a
la participación –al cual denomina “el derecho de los derechos”– y el
procedimiento mayoritario de decisión, honran la igualdad y dignidad de las
personas más que los procedimientos judiciales. La cuestión fundamental del
libro es cómo el derecho y la política pueden reclamar autoridad de los
ciudadanos en el contexto de profundos y extendidos desacuerdos sobre
cuestiones básicas de justicia y legitimidad.
En este punto se presentan dos
afirmaciones, una negativa (desacuerdo profundo) y otra positiva
(procedimentalismo justo), sobre la legitimidad. Para la positiva: “podría
considerarse que las decisiones políticas poseen autoridad si han resultado de
un procedimiento mayoritario deliberativo justo para todos los ciudadanos y
puntos de vista”. Para la negativa: “ninguna posición acerca de lo que
requieren la equidad, la justicia o la legitimidad está más allá de un
desacuerdo razonable”.
Critica
personal. Existe una negación de reconocer la importancia y utilidad
práctica del mecanismo que facultad al sistema judicial de conocer y realizar las
interpretaciones, así como dar solución a los desacuerdos que genere la norma
(esto inclusive desde el momento mismo del proceso de creación de la norma, con
la minoría de dicha votación), pero esto tiene su razón de ser en el sentido
siguiente: es cierto que el lugar donde existen mayores actores políticos y que
representan a determinada fracción de la población, pues es sin duda, el poder
legislativos y según el autor debe ser en ese el único lugar donde los
desacuerdos tiene que rendir frutos y ellos deben ser formalizados en la norma,
en la constitución o en una ley, compartimos en ese entendido dicha posición,
pero no se debería considerar como un sometimiento -del órgano encargado de
representar al pueblo (dicho poder) y ejercer por medio de éste la voluntad
popular- y una pérdida del sentido democrático, en la circunstancia que la
corte interviniese para ampliar los derechos que se consideraron desde los
desacuerdos en la discusión de la norma (exposición de motivos) para garantizar
a la misma y ésta intervención -de la corte- permitiría también la construcción
de una democracia en un país, al tomar en cuenta la disidencia de la minoría.

No hay comentarios.:
Publicar un comentario