jueves, 4 de mayo de 2017

RESEÑA PARCIAL DE LA OBRA “DERECHO Y DESACUERDOS”




Esta nueva entrada de su blog está dirigido al público en general, los dos capítulos de la obra de Jeremy Waldron (Capítulo XII. Desacuerdos y Soberanía y el Capítulo XIII. La Concepción Constitucional de la Democracia. Jeremy Waldron. Derecho y Desacuerdos, Marcial Pons Editorial Jurídicas y Sociales, Barcelona, 2005, 387 pp.) que en este momento me propongo reseñar, se fundamenta en las bases teóricas de los siguientes autores: Ronald Dworkin, John Lucke y Herbert Lionel Adolphus Hart, consideramos prudente mencionar que una y otra vez el autor de la obra en cita hace referencia primordialmente a Dworkin (un autor calificado en la teoría constitucional), por lo que anticipamos una aprobación y confrontación de él con el autor de dicha obra (coincidencias y disidencias).

El análisis de la obra de Jeremy Waldron, contempla sobre todo a países de la familia del Common Law, como son: EUA y Reino Unidos, primordialmente. Aborda, con precisión e interesantes argumentos, temas que van desde la historia de la filosofía política, la crítica a la revisión judicial de constitucionalidad de las leyes en el contexto de la justificación del principio de autogobierno colectivo y de la regla de mayorías. Presenta una fuerte argumentación a favor de la legislación como fuente legítima de autoridad y, al mismo tiempo, critica la fe y la confianza en el control judicial de constitucionalidad.
Respecto de las sociedades democráticas plurales el autor considera que, están fragmentadas en formas diversas de comprender el bien y el buen vivir, apunta a que se presentan necesariamente desacuerdos sobre muchos aspectos de la vida en comunidad los desacuerdos son inevitables en la política y conducen al contenido definitivo o alcance de un derecho.
El autor sigue una disputa teórica entre Dworkin, Hobbes y Lucke en relación a que los derechos constituyen límites sobre el uso justo del poder mayoritario. Hay, sobre todo, dos tipos de derechos imprescindibles para todo modelo de legitimidad política: los derechos constitutivos del proceso democrático (como el de participación) y los derechos que representan condiciones necesarias para la legitimidad de la democracia (como el de expresión). La pretensión de los jueces constitucionales de definir el significado último de términos constitucionales, le parece al autor “insultante” e “irrespetuosa”. Los jueces no deben constituir el elemento principal de la política democrática. Se contrapone a esta perspectiva el ideal del “autogobierno” y su compromiso con una concepción mayoritaria de la política. Su crítica se fundamenta en el deber de tratar con respeto los puntos de vista de los demás y en el hecho de que las diferencias y el disenso se deben resolver en el foro donde hay mayor capacidad de representación de los intereses de todos.
La premisa mayoritaria que se expresa mediante el voto posterior a la deliberación es una variable central en la concepción de la democracia que sustenta Waldron. El presupuesto de esta premisa son las dos circunstancias de la política: la existencia de desacuerdos y la necesidad de un curso de acción común. En sociedades democráticas respetuosas del pluralismo, la votación es el resultado normal de una deliberación ante situaciones de desacuerdo. Cuando el consenso no es un fin probable “podríamos sinceramente contar cabezas y ver cuál de las posiciones en competencia tiene mayor apoyo”. La votación, donde cada ciudadano expresa individualmente sus preferencias, se impone ante la fuerza de las circunstancias como el único procedimiento justo para tomar las decisiones políticas mediadas por el desacuerdo.
La respuesta a los desacuerdos en la política conduce a un problema de autoridad: quién las resuelve y cómo. “Lo que concierne a todos, debe ser decidido por todos”. La autoridad política no puede existir a menos que pueda justificarse ante cada persona que pretenda vincular y obligar. En este contexto la participación surge como un derecho particularmente adecuado para resolver conflictos donde personas razonables están en desacuerdo sobre los derechos que tienen. Para Waldron, el derecho a la participación –al cual denomina “el derecho de los derechos”– y el procedimiento mayoritario de decisión, honran la igualdad y dignidad de las personas más que los procedimientos judiciales. La cuestión fundamental del libro es cómo el derecho y la política pueden reclamar autoridad de los ciudadanos en el contexto de profundos y extendidos desacuerdos sobre cuestiones básicas de justicia y legitimidad.
En este punto se presentan dos afirmaciones, una negativa (desacuerdo profundo) y otra positiva (procedimentalismo justo), sobre la legitimidad. Para la positiva: “podría considerarse que las decisiones políticas poseen autoridad si han resultado de un procedimiento mayoritario deliberativo justo para todos los ciudadanos y puntos de vista”. Para la negativa: “ninguna posición acerca de lo que requieren la equidad, la justicia o la legitimidad está más allá de un desacuerdo razonable”.
Critica personal. Existe una negación de reconocer la importancia y utilidad práctica del mecanismo que facultad al sistema judicial de conocer y realizar las interpretaciones, así como dar solución a los desacuerdos que genere la norma (esto inclusive desde el momento mismo del proceso de creación de la norma, con la minoría de dicha votación), pero esto tiene su razón de ser en el sentido siguiente: es cierto que el lugar donde existen mayores actores políticos y que representan a determinada fracción de la población, pues es sin duda, el poder legislativos y según el autor debe ser en ese el único lugar donde los desacuerdos tiene que rendir frutos y ellos deben ser formalizados en la norma, en la constitución o en una ley, compartimos en ese entendido dicha posición, pero no se debería considerar como un sometimiento -del órgano encargado de representar al pueblo (dicho poder) y ejercer por medio de éste la voluntad popular- y una pérdida del sentido democrático, en la circunstancia que la corte interviniese para ampliar los derechos que se consideraron desde los desacuerdos en la discusión de la norma (exposición de motivos) para garantizar a la misma y ésta intervención -de la corte- permitiría también la construcción de una democracia en un país, al tomar en cuenta la disidencia de la minoría.

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